Medidas preventivas cautelares en el proceso ordinario laboral colombiano
La definición de las medidas cautelares según lo
expresado por la doctrina es la siguiente: Para el teórico (Yaya Martínez, 2007, pág. 749) : “es la figura jurídica determinada por la
ley, mediante el cual el juez, de oficio o a solicitud del interesado, asegura
anticipadamente que la providencia que acoja las pretensiones sea cumplida, en
procura de la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.”
Ahora (López Blanco, 2006, pág. 299) afirma: “providencias que, ya de oficio, o a
petición de parte, puede adoptar el juez respecto de personas, pruebas o de
bienes que pueden resultar afectados por la demora en las decisiones que se
tomen dentro del juicio, siempre con carácter provisional y tendientes a
asegurar el cabal cumplimiento de las determinaciones que se adopten por el
juez y, especialmente, de la sentencia una vez quede ejecutoriada”.
Como lo afirman los teóricos es una figura
jurídica o principio consagrado en la Ley, donde el juez tiene la facultad de
solicitarla de oficio o bien puede ser solicitada por la parte interesada, cuyo
objetivo es, que las declaraciones pecuniarias que se hagan a favor del
demandante en la sentencia, sean anticipadamente garantizadas y cumplidas,
según los derechos que se le reconozcan ala parte beneficiaria en la
providencia final.
Estas medidas preventivas cautelares pueden recaer sobre
personas, pruebas o bienes, que pueden resultar afectados según la
determinación final del juez, siempre mirándolas de carácter preventivo para el
cabal cumplimiento de las decisiones judiciales si se llegaren a concretar,
para que sirvan como garantía real y el derecho sea eficaz ante quien se le
estaba vulnerando.
Para la Corte Constitucional en sentencia C- 379/2004, las medidas preventivas cautelares:
“son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido”.
El estado a través de las autoridades judiciales busca en esta figura la protección de manera provisional durante el transcurso del proceso un aparente derecho que se encuentra en litigio, cuyo cumplimiento pudiese ser garantizado con la decisión final en la sentencia, de acuerdo a ello, el objetivo primordial de la medida cautelar es que la sentencia no sea ilusoria y sus pretensiones sean pagadas en la realidad, lo cual blindaría el derecho logrado en el juicio.
No obstante a ello estas medidas cautelares
tienen amplio sustento constitucional, de allí que la Corte (ibídem) expresa:
“Las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto
que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son
un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la
administración de justicia y contribuyen
a la igualdad procesal…”
Pero la pregunta seria, ¿Dónde quedaría el derecho
a la presunción de inocencia, y el derecho el debido proceso?
Ya que estas
medidas se imponen mucho antes que la parte sea vencida en el juicio., podría
estarse condenando patrimonialmente de manera anticipada una de las partes, lo
cual resulta ser, que el derecho a la igualdad quedaría en duda, la medida
podría ser efectiva desde el punto de vista de los derechos vulnerados del
demandante, pero desde el punto de vista de la parte demandada, la igualdad
procesal se quebrantaría, pues resultarían afectados sus bienes
anticipadamente, luego que en el fallo final, la sentencia pudiese salir a favor del demandado.
De lo anterior, procesalmente, ¿Cómo
funcionan estas medidas preventivas cautelares, en el proceso ordinario laboral?
La ley 712 de 2001, por el cual reforma el
Código procesal de trabajo y de la seguridad social (Decreto-Ley 2158 DE 1948),
dispuso en su artículo 37A, con respecto a la medida cautelar lo siguiente:
“ARTÍCULO
37-A. El artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social
quedará así:
Artículo
85A. Medida cautelar en proceso ordinario. Cuando el demandado, en juicio
ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a
impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el
demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento
oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las
resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente juicio entre el
30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida
cautelar.
En
la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se
indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se
citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia
especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes
presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el
acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo.
Si
el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído
hasta tanto cumpla con dicha orden”.
Observándose que la medida preventiva
cautelar, solo opera en el evento en que
el demandado, en este caso el empleador, practique actos tendientes para no
pagar sus obligaciones al trabajador, como el caso de tratar de insolventarse o
traspasar sus bienes a otra persona.
Esta medida resulta ser poco efectiva,
puesto que el trabajador como demandante tiene la carga probatoria, ósea tratar
de probar los actos de insolvencia del empleador, tarea que le será muy difícil
probarla de manera rápida y efectiva, para poder luego solicitar y fundamentar bajo
la gravedad del juramento, le sea decretada dicha medida, tiempo que ganaría el
demandado (empleador), pues ya está avisado del auto admisorio de la demanda
con la notificación personal, para tratar en lo posible de librarse de sus
bienes, si su deseo es no pagar las acreencias laborales.
Sentencia a favor del
trabajador, que en un futuro proceso ejecutivo, no va tener garantías reales de
pago al empleador no tener bienes que embargar, mirándolo desde el punto de
vista práctico negativo, porque, si se decretan las medidas cautelares, sin que
tenga el tiempo para que el empleador se insolventarse, en este caso, si serian
efectivas as medidas cautelares, pues le garantizaría el pago de sus acreencias
laborales con los bienes del empleador, pero como se expresa anteriormente no
son 100% efectivas, pues existe la posibilidad de insolventarse al ser
notificado del auto admisorio de la demanda.
Considerándose, que el legislador se quedó
corto, para garantizar las acreencias labores o los derechos mínimos laborales
vulnerados al trabajador. Pues no miro como operan dichas medidas en el proceso
civil colombiano, como lo es, la inscripción de la demanda, para que el
demandado (empleador), no sea avisado, y con ello tratar de insolventarse.
Ya
que la inscripción de la demanda, se realiza sin previa notificación al
demandado, ya que cuando se notifica ya está ejecutada la inscripción de la
demanda, y ya no va tener tiempo de descargar sus bienes en otras personas,
aquí la carga de la caución cambia, puesto que en el proceso laboral, la debe
realizar el demandado, so pena de no ser escuchado, en el proceso civil, la
debe realizar a solicitud de la parte demandante, en caso tal de pagar las
costas o perjuicios q causaran dichas medidas si no prosperan las pretensiones
del proceso.
Igualmente, valga decir que, sí el demandado
(empleador), no es escuchado en juicio oral, por no prestar caución en los
cinco (5) días siguientes, o hasta tanto no preste caución, según lo ordenado
por el Juez, se le estaría limitando su
derecho constitucional a la defensa, pues como defenderse si no es escuchado en
juicio, parágrafo tercero (3) del artículo 37ª, considerado inconstitucional,
pues no brinda con la garantía constitucional del derecho de defensa, sin
limitaciones o condicionamientos.